La Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, Ambiente y Ecología del Congreso de la República del Perú ha ultimado y suscrito el día once de noviembre su dictamen sobre el proyecto de “Ley que regula el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas”.
Aun a falta todavía del preceptivo dictamen de la más importante Comisión de Constitución y Reglamento, el proyecto parece contar con posibilidades, si no lo impiden razones de derecho, de acabar por convertirse en ley. Procede de la refundición de diversas propuestas y de la evacuación de consultas con instituciones políticas y con la sociedad civil, incluida alguna organización indígena.
No ha habido proceso específico de consulta con “los pueblos indígenas”. No resulta esto último una incongruencia si se advierte que el proyecto mismo no entiende necesaria tal consulta para el ejercicio del poder legislativo. Esto lo veremos luego.
El dictamen ha de definir ante todo el “marco normativo” en el que el propio proyecto se produce. Sus principales referentes son, por este orden, la Constitución Política del Estado y la “Resolución Legislativa Nº 26253 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales”.
Se puntualiza a continuación que, “conforme al artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor, como es el caso, forman parte del derecho nacional”. Efectivamente, y algo más. La disposición final cuarta de la Constitución añade que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Esto incluye al Convenio 169.
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