viernes, 14 de agosto de 2009

¿Pero puede hablar o no puede hablar Alberto S. Pizango?

La acusación

El día 28 de julio, día que los/as indígenas del Perú festejan su Independencia de la Corona Española como cualquiera otros/as peruanos/as, Alberto S. Pizango pronunció un discurso conmemorativo en el que acusaba al Gobierno de estar al servicio de las transnacionales a la vez que llamaba a los pueblos indígenas a prepararse ante la expropiación de la Amazonía Peruana.


Inmediatamente después, el Canciller José García Belaunde acusó al Gobierno de Nicaragua de permitir las declaraciones y avisó de la toma de medidas: “tenemos que poner en evaluación nuestras relaciones con Nicaragua; una cosa es lo que haga el señor Pizango y otra cosa es lo que haga el Gobierno nicaragüense. Nos preocupa la conducta del Gobierno de Nicaragua y tenemos que ver si ha tomado o no las consideraciones del caso para exigirle a Pizango que actúe de conformidad a las normas”. Según el Canciller, Alberto S. Pizango, en virtud de su condición de refugiado político, no puede hacer declaraciones relativas al Perú, pues contraviene la normativa internacional al respecto. (El Comercio, 30.07.2009)

No inmediatamente, sino dos días después, el Presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein, respaldó públicamente la posición de la Cancillería de evaluar la relación con Nicaragua: “Coincido plenamente con el canciller de la República (José Antonio García Belaunde) porque existe una normativa internacional, vinculada con el derecho de asilo, que impone deberes y derechos. Uno de ellos no se está cumpliendo”. (El Comercio, 31.07.2009) ¿Cuál será?

Con fecha de 5 de agosto de 2009, La República publica que el embajador de Nicaragua en Lima, Tomás Borge, ha afirmado que el Gobierno nicaragüense ha pedido a Alberto S. Pizango que evite declaraciones de tipo político, si bien aclaró que el Gobierno de Nicaragua no le retirará el asilo.

La verdad es que el desconcierto general es justificable por la complejidad legislativa que regula el derecho de asilo, además de por la facilidad que tiene este Gobierno para lanzar acusaciones sin argumentar un solo fundamento jurídico.

Pese a ello, y sin conocer los detalles de la resolución de la CONAR (Comisión Nacional para los Refugiados de Nicaragua) sobre el reconocimiento de la condición de asilado territorial a Alberto S. Pizango, voy a intentar argumentar lo contrario: que Alberto S. Pizango no contravino ninguna norma del derecho internacional ni de los derechos nacionales nicaragüense y peruano.


El derecho de asilo

“Hereden el reino preparado para ustedes desde la fundación del mundo. Porque tuve hambre y ustedes me dieron de comer, tuve sed y me dieron de beber, fui forastero y me recogieron, estuve desnudo y me cubrieron; enfermo, y me visitaron; en la cárcel ustedes vinieron a mí” (Mateo 25, 31-46).

En el Derecho contemporáneo, la figura del asilo político adquiere relevancia internacional a partir del Tratado de Montevideo de 1889 suscrito entre el Uruguay, Argentina, Bolivia, el Paraguay y el Perú, sobre Derecho Penal Internacional. Este Tratado es consecuencia de la inestabilidad política característica de los procesos de independencia y la constitución de las nuevas repúblicas latinoamericanas. Las sucesivas revoluciones, golpes de estado, dictaduras… que se sucedieron durante el Siglo XVIII propiciaron la generalización de la persecución y el consecuente refugio de activistas políticos/as en países vecinos. Brindar protección al/la enemigo/a nunca ha sentado muy bien al perseguidor. Con el fin de intentar mantener las buenas relaciones internacionales y de respetar el principio de soberanía nacional, los países firmantes establecieron las bases de la extradición y del asilo político.

En 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoció universalmente, en su artículo 14, el derecho fundamental de hombres y mujeres a “en caso de persecución […] buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en su artículo 22.7, reconoce que “toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos”. Y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su artículo XXVII: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común”.

A pesar de reconocimiento tradicional del derecho de asilo político, su regulación ha sido siempre conflictiva y causante de tensiones entre Estados. La proliferación de acuerdos, tratados, convenciones… que se han sucedido a partir del Tratado de Montevideo y hasta ahorita mismo, son muestra del carácter conflictivo de esta institución. Dos instrumentos jurídicos importantes que concretamente tratan el asilo político: la Convención de la OEA sobre Asilo Territorial y la Convención de la OEA sobre Asilo Diplomático, adoptadas las dos en Caracas, en 1954. Prácticamente la totalidad de los Estados que conforman la OEA firmaron las Convenciones, pero pocos las han ratificado y cuando lo han hecho, ha sido con reservas. Tanto el Perú como Nicaragua firmaron las dos Convenciones, y ninguno las ha ratificado. Sin embargo, los dos países las reconocen expresamente en sus textos jurídicos como antecedente fundamental del tratamiento del derecho de asilo. (Art. 1º Ley 27.840 de Asilo, Perú; Considerando III Ley de Protección a Refugiados, Nicaragua)


Asilo Diplomático y Asilo Territorial

El sábado 6 de junio el Presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein, tras denunciar públicamente presiones del Ministerio de Justicia para iniciar la persecución contra Alberto S. Pizango, con toda la desfachatez y deshonra, confirmó la orden de arresto contra el Presidente de AIDESEP, convirtiéndose desde ese momento el líder indígena en calidad de no habido en la ciudad de Lima. Iniciada la cacería, Pizango solicitó asilo diplomático al Gobierno de Nicaragua y, tras serle concedido, se refugió en la Embajada en Lima de este país.

La concesión de Asilo diplomático consiste en el derecho de los Estados de otorgar protección a personas perseguidas por delitos políticos, en sus legaciones, navíos de guerra y aeronaves, y se fundamenta en el principio de soberanía territorial. El asilo diplomático permite al/la perseguido/a refugiarse con carácter de urgencia, pero con el deber de salir de abandonar el territorio del Estado territorial si éste lo exige, y con el derecho a abandonarlo si lo pide el/la perseguido/a. El trayecto hasta la frontera necesita de salvoconducto.

Por su parte, la concesión de asilo territorial es el derecho que se reconoce a los Estados de admitir en su territorio a perseguidos/as políticos. Una vez le fue concedido el asilo diplomático, Alberto Pizango tuvo que solicitó asilo territorial a Nicaragua, pues la concesión del asilo diplomático no exige la concesión del territorial. En todo caso, el día 9 de junio el Gobierno de Nicaragua se lo concedió y Pizango pudo volar y refugiarse en el país de Nicaragua.


Refugiados/as

Paralelamente al desarrollo de la institución del asilo político en Latinoamérica, en Europa se proyectaba el derecho de asilo en la figura del/la refugiado/a. El contexto Europeo era bien diferente al Latinoamericano y, en consecuencia, el tratamiento o desarrollo del derecho de asilo tuvo otros fundamentos. Mientras el asilo político propio de Latinoamérica se basaba la protección individual de perseguidos/as políticos/as, Naciones Unidas adopta la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) pensando en la persecución política y racial del fascismo en Europa y en los desplazados masivos durante la guerra. De ahí la elección del término refugiado/a para referirse al/a la titular del derecho de asilo.

De conformidad con la Convención, son refugiados/as quienes tiene fundados temores de ser perseguidos/as por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, u opiniones políticas, que se encuentran fuera del país de su nacionalidad y no pueden o no quieren acogerse a la protección de ese país, o regresar a él a causa de dichos temores.

La condición de refugiado/a difiere sustancialmente de la condición de asilado/a territorial. Uno/a y otro/a se amparan en el mismo derecho de asilo, pero el tratamiento jurídico que protege a cada uno/a de ellos/as tiene matices de importancia. El más importante de ellos se refiere a la naturaleza constitutiva de la condición jurídica del/la asilado/a, mientras que el reconocimiento de la condición de refugiado/a es declarativa. Es decir, el Estado tiene la potestad de otorgar la condición de asilado/a territorial según la voluntad de su Gobierno, mientras tiene la obligación de reconocer el derecho de asilo al/la refugiado/a.

Alguno de los principios sobre los que se sustenta la Convención son los siguientes:

Principio de no devolución: ningún Estado, por expulsión o devolución, puede poner en modo alguno a un/a refugiado/a en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre, así como tampoco puede rechazarle en fronteras.

Principio de amistad: el reconocimiento de la condición de refugiado/a por un Estado es un acto humanitario y no político. No puede por tanto interpretarse como un acto inamistoso.

Principio de soberanía: la calificación del delito (político o común) es potestad del Estado de asilo, así como el estatuto personal del/la refugiado/a se rige por la ley de ese mismo Estado.


Tanto el Perú como Nicaragua han ratificado la Convención, así como son parte de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984.

Alberto S. Pizango: Refugiado.- De acuerdo al principio de soberanía sobre el que se sustenta el reconocimiento de Alberto Pizango como asilado, el conjunto de derechos y obligaciones que conforman su estatuto personal se rige por la legislación de Nicaragua y, en concreto, por la Ley Nº 655 de Protección a Refugiados de 3 de junio de 2008.

Esta Ley de Protección a Refugiados de Nicaragua, siguiendo las recomendaciones de los instrumentos jurídicos internacionales y de los organismos internacionales y regionales, adopta la concepción amplia del término refugiado/a: “que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país…” (art. 1.a LPR)

Al entrar en territorio nicaragüense en virtud del asilo territorial concedido, Alberto Pizango se convierte inmediatamente en refugiado.


Los derechos de Alberto Pizango: ¿libertad de expresión?

Uno de los aspectos más conflictivos del asilo político siempre ha sido la posibilidad de hacer manifestaciones políticas desde el país asilante sobre cuestiones propias del Estado perseguidor.

De acuerdo al artículo VII de la Convención sobre Asilo Territorial de 1954: “La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante”.

Sin embargo, es precisamente por este artículo que la Convención no ha sido ratificada más que por unos pocos países entre los que no se encuentran ni el Perú ni Nicaragua. En este sentido, la propia República del Perú hizo reserva al texto del artículo VII al firmar la propia Convención.

En la Ley Nº 27.840 de Asilo peruana, tampoco se reconoce expresamente el derecho de expresión del/a asilado/a, mientras que sí establece que “no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional, las relaciones o los intereses del Estado Peruano”.

La Convención de Ginebra que regula el Estatuto del Refugiado, al determinar la condición jurídica del/la refugiado/a les reconoce expresamente los derechos civiles, económicos, sociales y culturales, pero no hace referencia alguna a los derechos políticos. En el mismo sentido se pronuncian el Plan de México de 2004 y la Declaración de Cartagena de Indias de 1984.

Es clara la intención de los Estados de impedir que el/la asilado/a participe desde el exilio en la vida política del Estado perseguidor. Sin embargo, ¿por qué no se prohíbe expresamente, como lo hace la Convención de Asilo Diplomático? Esta Convención, en su artículo XVIII dice: “El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial”.

La doctrina de los derechos humanos es muy concreta y contundente al respecto: los derechos fundamentales son universales, indivisibles e interdependientes.

Así, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, el PIDCP, en su artículo 2º obliga a los Estados a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto. En su artículo 19, el PIDCP reconoce el derecho a la libertad de expresión siempre y cuando se asegure el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional y del orden público la salud y la moral públicas. Por su parte, la Guía sobre el Derecho Internacional de los Refugiados de ACNUR reconoce expresamente el derecho a la libertad de opinión y de expresión de los/as refugiados/as.

Es cierto que, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, establece el deber de todo hombre “de no intervenir en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero”. Esta limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión se fundamenta en el principio de respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de ese Estado.

Para interpretar el alcance de esta limitación es conveniente acudir a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, de 1985, en ella se afronta la conflictividad de este derecho y su limitación: en primer lugar, reconoce “que la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales debe garantizarse también para los individuos que no son nacionales del país en que viven”, pero luego distingue entre los derechos que deben ser reconocidos en todo caso en igualdad con la sociedad nacional, y aquéllos que están reservados a “las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados en la presente Declaración” (art. 5): a salir del país, a la libertad de expresión, a reunirse pacíficamente, y a la propiedad.


En todo caso, de acuerdo con los principios del derecho internacional, corresponde al Estado asilante determinar el Estatuto Jurídico del/la refugiado/a. Es decir, a la Ley de Protección a Refugiados. En este sentido, su art. 12 establece que “Los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados tendrán los derechos y deberes establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales suscritos y/o ratificados por Nicaragua y las demás normas del ordenamiento jurídico nacional”.

Debe entenderse, por tanto, que Alberto Pizango, en su condición de refugiado en Nicaragua, goza de los mismos derechos fundamentales de la persona que los/as nacionales nicaragüenses, en consonancia con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos y libertades fundamentales.


Conclusiones: sí puede hablar

1º. Alberto Pizango tiene la condición de refugiado en Nicaragua, y goza de los mismos derechos fundamentales que cualquier nicaragüense, incluido la libertad de opinión y expresión sobre cuestiones políticas que afecten al Perú, con las limitaciones propias de la doctrina de los derechos humanos. Las declaraciones hechas el día 28 de julio no contravienen ninguna norma de derecho internacional ni del derecho nacional de Nicaragua.

2º. Al contrario, mientras estuvo refugiado en la Embajada de Nicaragua en Lima, Alberto S. Pizango gozó de la condición de asilado diplomático otorgada por el Gobierno nicaragüense. En virtud de la legislación en la materia, Alberto S. Pizango no podía hacer declaraciones políticas sobre el Perú.

3º. La concesión de asilo y refugio por el Gobierno de Nicaragua debe entenderse de naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria y, en ningún caso, como un acto inamistoso. Por consiguiente, las quejas y amenazas vertidas desde los poderes del Estado Peruano son contrarias al espíritu del derecho de asilo.

4º. La condición de refugiado de Alberto S. Pizango no puede ser cancelada o retirada si no es por alguna causa que fuera contraria a la propia condición de refugiado. En ningún caso podría ser devuelto al Perú.


Por supuesto que todo lo dicho queda a expensas de una interpretación mejor fundada en derecho.

Obtenido de: algunas cuestiones sobre la amazonía peruana

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